{"id":241,"date":"2019-03-04T11:23:02","date_gmt":"2019-03-04T09:23:02","guid":{"rendered":""},"modified":"2021-10-11T15:43:10","modified_gmt":"2021-10-11T13:43:10","slug":"hay-derecho-a-pension-compensatoria-siempre-que-haya-desigualdad-economica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/todomediacion.com\/node\/241","title":{"rendered":"\u00bfHay derecho a pensi\u00f3n compensatoria siempre que haya desigualdad econ\u00f3mica?"},"content":{"rendered":"<p>El TS entiende que no procede fijar una pensi\u00f3n compensatoria por el mero hecho de que exista una desigualdad econ\u00f3mica entre los c\u00f3nyuges, sino que ser\u00e1 preciso ponderar en conjunto la dedicaci\u00f3n a la familia, la colaboraci\u00f3n en las actividades del otro, la situaci\u00f3n anterior al matrimonio y cualquier otra circunstancia relevante.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n que se plantea en el supuesto enjuiciado es si procede la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria solicitada por la esposa en un procedimiento contencioso de divorcio. La sentencia de primera instancia declar\u00f3 su procedencia y la Audiencia, estimando el recurso del marido, declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a su reconocimiento al no existir un desequilibrio compensable porque la esposa, que se hab\u00eda enriquecido durante el matrimonio, pod\u00eda explotar su patrimonio y deb\u00eda asumir las consecuencias de los actos de disposici\u00f3n que hab\u00eda efectuado durante el mismo.<\/p>\n<p>Entiende la recurrente que para que pueda reconocerse el derecho a la pensi\u00f3n compensatoria la ruptura debe crear una situaci\u00f3n de desigualdad econ\u00f3mica entre los c\u00f3nyuges, lo que supone un empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del que queda con menos recursos respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica disfrutada durante el matrimonio. Adem\u00e1s, esta puede concederse pese a que ambos c\u00f3nyuges sean independientes econ\u00f3micamente y trabajen si es que se produce un desequilibrio porque los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares. Tambi\u00e9n alega que no se haya no haya atendido al momento de la crisis matrimonial para apreciar si existe desequilibrio.<\/p>\n<p>La Sala, en su sentencia de 14 de febrero 2019, rechaza estos argumentos, se\u00f1alando, respecto del primer<br \/>\nmotivo, que la exclusi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de circunstancias sobrevenidas tras la ruptura de la convivencia -en especial en los casos en los que de manera previa al divorcio hay una separaci\u00f3n matrimonial-, y es por tanto perfectamente compatible con la valoraci\u00f3n que de las circunstancias establecidas en el art. 97 CC hace la sentencia a trav\u00e9s del examen de lo que ha sucedido durante el matrimonio.<\/p>\n<p>Por otra parte, es jurisprudencia consolidada la que declara que el reconocimiento de la compensaci\u00f3n por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desigualdad econ\u00f3mica con respecto a su marido, porque no es su funci\u00f3n permitir al c\u00f3nyuge m\u00e1s desfavorecido seguir disfrutando de un nivel econ\u00f3mico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquiri\u00f3 quiebra necesariamente con la ruptura.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta indiferente cuando ambos c\u00f3nyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio econ\u00f3mico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un c\u00f3nyuge respecto de otro, venga propiciado por \u00e9ste.<\/p>\n<p>En resumen, la simple desigualdad econ\u00f3mica no determina de modo autom\u00e1tico un derecho de compensaci\u00f3n y es preciso ponderar en conjunto la dedicaci\u00f3n a la familia, la colaboraci\u00f3n en las actividades del otro c\u00f3nyuge, la situaci\u00f3n anterior al matrimonio, el r\u00e9gimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, as\u00ed como cualquier otra circunstancia relevante a juicio del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en \u00faltimo lugar en el art. 97 CC.<\/p>\n<p>Y en el presente caso es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto il\u00f3gico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto com\u00fan en virtud del r\u00e9gimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensi\u00f3n compensatoria no es un mecanismo igualador de econom\u00edas.<br \/>\nwww.elderecho.com<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El TS entiende que no procede fijar una pensi\u00f3n compensatoria por el mero hecho de que exista una desigualdad econ\u00f3mica entre los c\u00f3nyuges, sino que ser\u00e1 preciso ponderar en conjunto la dedicaci\u00f3n a la familia, la colaboraci\u00f3n en las actividades del otro, la situaci\u00f3n anterior al matrimonio y cualquier otra circunstancia relevante. 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